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A. 629/24
Salvamento de votoAuto A. 629/243 de abril de 2024

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Disputas Judiciales Sobre Los Contratos Sindicales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 629 DE 202423 Referencia: Expediente CJU-5047 Conflicto de competencia entre el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

1. A continuación, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones por las cuales salvo mi voto en el Auto 629 de 2024.

2. En esta ocasión, la Empresa Social del Estado Suroriente -ESE Suroriente- promovió demanda ordinaria laboral contra el Sindicato Unido Personal de la Salud -Susalud- y la Aseguradora Solidaria de Colombia. En ella, se pretendió, entre otras, que se declarara (i) la existencia de un contrato sindical suscrito entre ESE Suroriente y Susalud; y (ii) el incumplimiento del referido contrato por parte del sindicato. En consecuencia, (iii) condenar a Susalud a reintegrar a la ESE Suroriente las sumas pagadas en virtud del vínculo contractual; y (iv) realizar la liquidación judicial del contrato referenciado.

3. El conflicto de jurisdicciones se suscitó entre el Juzgado 008 Administrativo de Popayán, Cauca y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad. El juez ordinario resolvió declarar la falta de jurisdicción con fundamento en que la ESE Suroriente es una entidad de naturaleza pública. Por consiguiente, señaló que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con los artículos 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el juez administrativo planteó el conflicto entre jurisdicciones con sustento en que "el hecho de que una entidad pública fuera una de las partes del proceso no significaba que la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo era competente para conocer del proceso"24. En consecuencia, señaló que el asunto era de resorte de la jurisdicción ordinaria en atención a los artículos 15 del Código General del Proceso -CGP- y el numeral 1° del artículo 2° del CPTSS.

4. En el Auto 629 de 2024, la Sala Plena determinó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello, toda vez que concluyó que el conflicto giraba en torno a una "controversia derivada de un contrato sindical"25. Por consiguiente, dispuso que, de acuerdo con los artículos 2° -numeral 1°- del CPTSS, 9 del Decreto 1429 de 2010 y 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015; la competencia radicaba en el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popayán, Cauca26.

5. Mi desacuerdo con la presente decisión radica en que, a mi juicio, la competencia del proceso debía recaer en la autoridad perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las razones que pasaré a exponer.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución27, esta Corporación ostenta la competencia para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones", por lo cual, en principio, le está vedado abordar consideraciones propias de los jueces naturales de los procesos. En desarrollo de lo anterior, la Sala Plena ha optado por adelantar estudios meramente preliminares que se ciñen exclusivamente a aspectos generales, sin que de ninguna forma pretendan modificar los procesos que originan la controversia o resolverlos de fondo, pues aquello corresponde únicamente al juez natural de la causa.

7. En diferentes oportunidades, la Sala Plena ha señalado los limitantes que tiene al momento de resolver un conflicto de estas características. En efecto, en el Auto 063 de 2022 esta Corporación dispuso que "el análisis que le compete a la Corte no recae sobre el fondo del asunto o el sustrato fáctico que se presenta en la demanda, sino sobre la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el demandante"28. En similar sentido, en el Auto 1888 de 2022 se estableció que "el juez que resuelve el conflicto se limita a establecer la jurisdicción a la cual le corresponde conocer la pretensión principal. En consecuencia, su determinación no debe fundamentarse en juicios de valor o de procedencia sobre la vía judicial escogida por el demandante, ni muchos menos, cambiar la naturaleza de la demanda, pues ese análisis se encuentra dentro del ámbito de conocimiento de lo que debe resolver el juez competente de fallar el fondo del asunto".

8. En consideración a lo anterior, advierto que en la presente decisión la Corte se extralimitó en la función atrás referenciada, pues asumió la existencia del contrato suscrito entre las partes sin que aquel obrara dentro del expediente. En efecto, la primera de las pretensiones de la demanda promovida por la ESE Suroriente era, precisamente, que "se declar[ara] que celebró un contrato sindical con Susalud"29, por lo cual puede concluirse que este era un punto sometido a discusión a través de la acción promovida por el demandante. En esos términos, a mi juicio, la Corte no estaba llamada a determinar la existencia o inexistencia del mencionado contrato, toda vez que aquello era una cuestión que debía determinar el juez que ostentara la competencia en el asunto.

9. Finalmente, el Auto 629 de 2024 tomó como fundamento de su decisión el Auto 1382 de 2022. Al respecto, encuentro que dicha providencia no se asemeja a la cuestión puesta en conocimiento de la Sala en esta oportunidad. Ello, en atención a que en dicha ocasión la Corte estudió un conflicto entre jurisdicciones originado en un proceso ejecutivo, derivado directa y explícitamente de un contrato sindical claramente determinado. En esa ocasión se estableció la siguiente regla de decisión: "[l]a [j]urisdicción [o]rdinaria [l]aboral es la competente para el conocimiento de aquellos conflictos jurídicos que versen sobre títulos ejecutivos derivados de un contrato sindical, conforme lo dispuesto por los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 482 del Código Sustantivo del Trabajo y 2.1. de la citada normatividad procesal".

10. A mi juicio, son evidentes las diferencias con el presente asunto. En concreto, se observa que (i) se trata de un proceso ejecutivo y no uno declarativo; (ii) la existencia del contrato sindical no estaba en entredicho, pues precisamente el título ejecutivo cuyo recaudo se pretendía derivaba directamente de dicho vinculo contractual, sin que se advirtieran manifestaciones en contrario; y (iii) las sumas que se pretendían cobrar estaban directamente ligadas con las labores o servicios prestados en virtud de la relación pactada entre las contratantes.

11. Así las cosas, estimo que la Sala Plena debió limitarse a definir la autoridad judicial competente a partir del criterio orgánico -referente a la naturaleza jurídica de la ESE Suroriente-, el cual ha sido ampliamente utilizado por la Corporación para resolver conflictos entre jurisdicciones suscitados en procesos en los que está involucrada una entidad de naturaleza pública. En ese sentido, considero que debía aplicarse lo dispuesto en el inciso 1° y el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 201130 y, en consecuencia, remitir el asunto al Juzgado 008 Administrativo de Popayán, Cauca, quien sería la autoridad judicial competente para determinar la existencia o no de un contrato sindical suscrito entre la ESE demandante y el sindicato demandado. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Folios 1-5 del archivo 007Demanda del expediente digital CJU-5047. 2 Archivo 063Audiencia Art 80CPtssProceso2019-00224-20221117_090431-Grabación de la reunión del expediente digital CJU-5047. 3 Archivo 08Auto878Coco20230005100DeclaraConflictoNegativoJurisdicciones del expediente digital CJU-5047. 4 Archivo 02CJU-5047 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5047. 5 Archivo 03CJU-5047 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5047. 6 Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional. 8 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 11 Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 12 Artículo

39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo proceden por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. 13 Artículo

353. Derechos de asociación.

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. 14 Artículo

482. Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. 15 Artículo

22. Definición.

1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 16 Artículo

9. La solución de las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrá ser resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos alternativos si así lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente. 17 Artículo 2.2.2.1.31. Solución de controversias. Las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrán ser resueltas por arbitramento voluntario u otros mecanismos alternativos, si así lo acuerdan las partes, o en su defecto por la jurisdicción laboral y de la seguridad social. 18 Auto 1382 de 2022 de la Corte Constitucional. 19 Auto 347 de 2022 de la Corte Constitucional. 20 Artículo

104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 21 Lo hicieron en los respectivos escritos de demanda y contestación. 22 El artículo 1 del Decreto 1876 de 1994 dispone que "Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos." 23 CJU-5047. 24 Auto 629 de 2024. Fundamento jurídico 4. 25 Ibidem. Fundamento jurídico 15. 26 Ibidem. "Regla de decisión: La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las disputas judiciales sobre los contratos sindicales, según las disposiciones del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 y del artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015". 27 Adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 28 La Corte ha adoptado y ejecutado esta postura en otros pronunciamientos, como los Auto 312 y 613 de 2021. 29 Auto 629 de 2024. Fundamento jurídico 1. 30 Artículo 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------

Salvamento de José Fernando Reyes Cuartas — A. 629/24 · Micelio